sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad
Las Normas Uniformes sobre la igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad fueron aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo
octavo período de sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de
diciembre de 1993.
INTRODUCCIÓN
- Antecedentes y necesidades actuales
- Medidas internacionales anteriores
- Hacia la formulación de normas uniformes
- Finalidad y contenido de las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
- Conceptos fundamentales de la política relativa
a la discapacidad
PREÁMBULO
I. REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN
| Artículo 1. |
Mayor toma de conciencia |
| Artículo 2. |
Atención médica |
| Artículo 3. |
Rehabilitación |
| Artículo 4. |
Servicios de apoyo |
II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE
PARTICIPACIÓN
| Artículo 5. |
Posibilidades de
acceso |
| Artículo 6. |
Educación |
| Artículo 7. |
Empleo |
| Artículo 8. |
Mantenimiento de
los ingresos y seguridad social |
| Artículo 9. |
Vida en familia
e integridad personal |
| Artículo 10. |
Cultura |
| Artículo 11. |
Actividades recreativas
y deportivas |
| Artículo 12. |
Religión |
III. MEDIDAS DE EJECUCIÓN
| Artículo 13. |
Información e investigación |
| Artículo 14. |
Cuestiones normativas
y de planificación |
| Artículo 15. |
Legislación |
| Artículo 16. |
Política económica |
| Artículo 17. |
Coordinación de
los trabajos |
| Artículo 18. |
Organizaciones de
personas con discapacidad |
| Artículo 19. |
Capacitación de
personal |
| Artículo 20. |
Supervisión y evaluación
a nivel nacional de los programas sobre discapacidad en lo relativo
a la aplicación de las Normas Uniformes |
| Artículo 21. |
Cooperación económica
y técnica |
| Artículo 22. |
Cooperación internacional |
IV. MECANISMO DE SUPERVISIÓN
Introducción
Antecedentes y necesidades actuales
1. En todas partes del mundo y en todos los niveles
de cada sociedad hay personas con discapacidad. El número total
de personas con discapacidad en el mundo es grande y va en aumento.
2. Tanto las causas como las consecuencias de
la discapacidad varían en todo el mundo. Esas variaciones son resultado
de las diferentes circunstancias socioeconómicas y de las distintas
disposiciones que los Estados adoptan en favor del bienestar de
sus ciudadanos.
3. La actual política en materia de discapacidad
es el resultado de la evolución registrada a lo largo de los 200
últimos años. En muchos aspectos refleja las condiciones generales
de vida y las políticas sociales y económicas seguidas en épocas
diferentes. No obstante, en lo que respeta a la discapacidad, también
hay muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones
de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono,
la superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo
de toda la historia han aislado a las personas con discapacidad
y han retrasado su desarrollo.
4. Con el tiempo, la política en materia de discapacidad
pasó de la prestación de cuidados elementales en instituciones a
la educación de los niños con discapacidad y a la rehabilitación
de las personas que sufrieron discapacidad durante su vida adulta.
Gracias a la educación y a la rehabilitación, esas personas se han
vuelto cada vez más activas y se han convertido en una fuerza motriz
en la promoción constante de la política en materia de discapacidad.
Se han creado organizaciones de personas con discapacidad, integradas
también por sus familiares y defensores, que han tratado de lograr
mejores condiciones de vida para ellas. Después de la segunda guerra
mundial, se introdujeron los conceptos de integración y normalización
que reflejaban un conocimiento cada vez mayor de las capacidades
de esas personas.
5. Hacia fines del decenio de 1960, las organizaciones
de personas con discapacidad que funcionaban en algunos países empezaron
a formular un nuevo concepto de la discapacidad. En él se reflejaba
la estrecha relación existente entre las limitaciones que experimentaban
esas personas, el diseño y la estructura de su entorno y la actitud
de la población en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez
más de relieve los problemas de la discapacidad en los países en
desarrollo. Según las estimaciones, en algunos de ellos el porcentaje
de la población que sufría discapacidades era muy elevado y, en
su mayor parte, esas personas eran sumamente pobres.
Medidas internacionales anteriores
6. Los derechos de las personas con discapacidad
han sido objeto de gran atención en las Naciones Unidas y en otras
organizaciones internacionales durante mucho tiempo. El resultado
más importante del Año Internacional de los Impedidos (1981) fue
el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la
Asamblea General en su resolución 37/52. El Año Internacional de
los Impedidos y el Programa de Acción Mundial promovieron enérgicamente
los progresos en esta esfera. Ambos subrayaron el derecho de las
personas con discapacidad a las mismas oportunidades que los demás
ciudadanos y a disfrutar en un pie de igualdad de las mejoras en
las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico y social.
También por primera vez se definió la discapacidad como función
de la relación entre las personas con discapacidad y su entorno.
7. En 1987 se celebro en Estocolmo la Reunión
Mundial de Expertos para examinar la marcha de la ejecución del
Programa de Acción Mundial para los Impedidos al cumplirse la mitad
del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. En la Reunión
se sugirió la necesidad de elaborar una doctrina rectora que indicase
las prioridades de acción en el futuro. Esta doctrina debía basarse
en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.
8. En consecuencia, la Reunión recomendó a la
Asamblea General que convocara una conferencia especial a fin de
redactar una convención internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra las personas con discapacidad
para que la ratificasen los Estados al finalizar el Decenio.
9. Italia preparó un primer esbozo de la Convención
y lo presento a la Asamblea General en su cuadragésimo segundo período
de sesiones. Suecia presentó a la Asamblea General en su cuadragésimo
cuarto período de sesiones otras propuestas relativas a un proyecto
de convención. Sin embargo, en ninguna de esas ocasiones pudo llegarse
a un consenso sobre la conveniencia de tal convención. A juicio
de muchos representantes, los documentos sobre derechos humanos
ya existentes parecían garantizar a las personas con discapacidad
los mismos derechos que a las demás.
Hacia la formulación de normas uniformes
10. Guiándose por las deliberaciones de la Asamblea
General, el Consejo Económico y Social, en su primer período ordinario
de sesiones de 1990, convino finalmente en ocuparse de elaborar
un instrumento internacional de otro tipo. En su resolución 1990/26,
el Consejo autorizó a la Comisión de Desarrollo Social a que examinara
en su 32º período de sesiones la posibilidad de establecer un grupo
especial de trabajo de expertos gubernamentales de composición abierta,
financiado con contribuciones voluntarias, para que elaborara normas
uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad, en estrecha colaboración
con los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas,
otros órganos intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales,
en especial las organizaciones de personas con discapacidad. El
Consejo pidió también a la Comisión que finalizase el texto de esas
normas para examinarlas en 1993 y presentarlas a la Asamblea General
en su cuadragésimo octavo período de sesiones.
11. Los debates celebrados posteriormente en la
tercera comisión de la Asamblea General durante el cuadragésimo
quinto período de sesiones pudieron de manifiesto la existencia
de un amplio apoyo para la nueva iniciativa destinada a elaborar
las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad.
12. En el 32º período de sesiones de la Comisión
de Desarrollo Social, la iniciativa sobre las normas uniformes recibió
el apoyo de gran número de representantes y los debates culminaron
con la aprobación de la resolución 32/2, en la que Be decidió establecer
un grupo especial de trabajo de composición abierta, de conformidad
con la resolución 1990/26 del Consejo Económico y Social.
Finalidad y contenido de las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
13. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad se han elaborado
sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de
las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). La Carta Internacional
de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención sobre los Derechos del Niño y la convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
así como el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, constituyen
el fundamento político y moral de estas Normas.
14. Aunque no son de cumplimiento obligatorio,
estas Normas pueden convertirse en normas internacionales consuetudinarias
cuando las aplique un gran número de estados con la intención de
respetar una norma de derecho internacional. Llevan implícito el
firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas
para lograr la igualdad de oportunidades. Se señalan importantes
principios de responsabilidad, acción y cooperación. Se destacan
esferas de importancia decisiva para la calidad de vida y para el
logro de la plena participación y la igualdad. Estas Normas constituyen
un instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad
y para sus organizaciones. También sientan las bases para la cooperación
técnica y económica entre los Estados, las Naciones Unidas y otras
organizaciones internacionales.
15. La finalidad de estas Normas es garantizar
que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad
de ciudadanos de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos
derechos y obligaciones que los demás. En todas las sociedades del
mundo hay todavía obstáculos que impiden que las personas con discapacidad
ejerzan sus derechos y libertades y dificultan su plena participación
en las actividades de sus respectivas sociedades. Es responsabilidad
de los Estados adoptar medidas adecuadas para eliminar esos obstáculos.
Las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan
deben desempeñar una función activa como copartícipes en ese proceso.
El logro de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
constituye una contribución fundamental al esfuerzo general y mundial
de movilización de los recursos humanos. Tal vez sea necesario prestar
especial atención a grupos tales como las mujeres, los niños, los
ancianos, los pobres, los trabajadores migratorios, las personas
con dos o más discapacidades, las poblaciones autóctonas y las minorías
étnicas. Además, existe un gran numero de refugiados con discapacidad
que tienen necesidades especiales, a las cuales debe prestarse atención.
Conceptos fundamentales de la política relativa
a la discapacidad
16. Los conceptos indicados a continuación se
utilizan a lo largo de todas las Normas. Se basan esencialmente
en los conceptos enunciados en el Programa de Acción Mundial para
los Impedidos. En algunos casos, reflejan la evolución registrada
durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos.
Discapacidad y minusvalía
17. Con la palabra discapacidad se
resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que
se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La
discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física,
intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica
o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades
pueden ser de carácter permanente o transitorio.
18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades
de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad
con los demás. La palabra minusvalía describe la situación
de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra
tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño
del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad,
por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen
a que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad.
19. El empleo de esas dos palabras, discapacidad
y minusvalía, debe considerarse teniendo en cuenta la
historia moderna de la discapacidad. Durante el decenio de 1970,
los representantes de organizaciones de personas con discapacidad
y de profesionales en la esfera de la discapacidad se opusieron
firmemente a la terminología que se utilizaba a la sazón. Las palabras
discapacidad y minusvalía se utilizaban
a menudo de manera poco clara y conjuga, lo que era perjudicial
para las medidas normativas y la acción política. La terminología
reflejaba un enfoque médico y de diagnóstico que hacía caso omiso
de las imperfecciones y deficiencias de la sociedad circundante.
20. En 1980, la Organización Mundial de la salud
aprobó una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades
y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo,
relativista. Esta clasificación, que distingue claramente entre
deficiencia, discapacidad y minusvalía, se ha utilizado ampliamente
en esferas tales como la rehabilitación, la educación, la estadística,
la política, la legislación, la demografía, la sociología, la economía
y la antropología. Algunos usuarios han expresado preocupación por
el hecho de que la definición del término minusvalía que figura
en la clasificación puede aún considerarse de carácter demasiado
médico y centrado en la persona, y tal vez no aclare suficientemente
la relación recíproca entre las condiciones o expectativas sociales
y las capacidades de la persona. Esas inquietudes, así como otras
expresadas por los usuarios en los 12 años transcurridos desde la
publicación de la clasificación, se tendrán en cuenta en futuras
revisiones.
21. Como resultado de la experiencia acumulada
en relación con la ejecución del Programa de Acción Mundial y del
examen general realizado durante el Decenio de las Naciones Unidas
para los Impedidos, se profundizaron los conocimientos y se amplió
la comprensión de las cuestiones relativas a la discapacidad y de
la terminología utilizada. La terminología actual reconoce la necesidad
de tener en cuenta no sólo las necesidades individuales (como rehabilitación
y recursos técnicos auxiliares) sino también las deficiencias de
la sociedad (diversos obstáculos a la participación).
Prevención
22. Por prevención se entiende la adopción de
medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físicos
intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a
impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional
permanente (prevención secundaria). La prevención puede incluir
muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la
salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de
nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles,
medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas
de seguridad para la prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades
y enfermedades profesionales, y prevención de la discapacidad resultante
de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos
armados.
Rehabilitación
23. La rehabilitación es un proceso encaminado
a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones
de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto
de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera
que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes.
La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer
funciones o para compensar la perdida o la falta de una función
o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone
la prestación de atención médica preliminar. Abarca una amplia variedad
de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general
hasta las actividades de orientación especifica, como por ejemplo
la rehabilitación profesional.
Logro de la
igualdad de oportunidades
24. Por logro de la igualdad de oportunidades
se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de
la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades,
la información y la documentación se ponen a disposición de todos,
especialmente de las personas con discapacidad.
25. El principio de la igualdad de derechos significa
que las necesidades de cada persona tienen igual importancia, que
esas necesidades deben constituir la base de la planificación de
las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera
de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades
de participación.
26. Las personas con discapacidad son miembros
de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades
locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las
estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales.
27. A medida que las personas con discapacidad
logren la igualdad de derechos, deben también asumir las obligaciones
correspondientes. A su vez, con el logro de esos derechos, las sociedades
pueden esperar más de las personas con discapacidad. Como parte
del proceso encaminado a lograr la igualdad de oportunidades deben
establecerse disposiciones para ayudar a esas personas a asumir
su plena responsabilidad como miembros de la sociedad.
Preámbulo
Conscientes de que los Estados, en la Carta de
las Naciones Unidas, se han comprometido a actuar individual y colectivamente
en cooperación con la Organización para promover niveles de vida
más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso
y desarrollo económico y social,
Reafirmando el compromiso de defender los derechos
humanos y las libertades fundamentales, la justicia social y la
dignidad y el valor de la persona humana, proclamado en la Carta,
Recordando en particular las normas internacionales
en materia de derechos humanos que se enuncian en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Observando que esos instrumentos proclaman
que los derechos en ellos reconocidos se deben conceder por igual
a todas las personas sin discriminación,
Recordando las disposiciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño, que prohibe la discriminación basada
en la discapacidad y que requiere la adopción de medidas especiales
para proteger los derechos de los niños con discapacidad y la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares, que establece algunas medidas de
protección contra la discapacidad,
Recordando asimismo las disposiciones de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer destinadas a salvaguardar los derechos de las niñas y mujeres
con discapacidad,
Teniendo en cuenta la Declaración de los Derechos
de los Impedidos, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,
la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, los
Principios para la protección de los enfermos mentales y para el
mejoramiento de la atención de la salud mental y otros instrumentos
pertinentes aprobados por la Asamblea General,
Teniendo en cuenta también las recomendaciones
y los convenios pertinentes aprobados por la Organización Internacional
del Trabajo, en especial los que se refieren a la participación
en el empleo, sin discriminación alguna, de las personas con discapacidad,
Conscientes de la labor y las recomendaciones
pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en particular la Declaración sobre la Educación
para Todos, de la Organización Mundial de la Salud, del Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y de otras organizaciones interesadas,
Teniendo en cuenta el compromiso contraído por
los Estados con respecto a la protección del medio ambiente,
Conscientes de la devastación causada por los
conflictos armados y deplorando la utilización de los escasos recursos
disponibles para la producción de armamentos,
Reconociendo que el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos y la definición de igualdad de oportunidades
que figura en él representan la firme y sincera aspiración de la
comunidad internacional de lograr que esos diversos instrumentos
y recomendaciones internacionales sean prácticos y revistan una
importancia concreta,
Reconociendo que el objetivo del Decenio de las
Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992) que consistía en
ejecutar el Programa de Acción Mundial, sigue teniendo validez y
requiere la adopción de medidas urgentes y sostenidas, Recordando
que el Programa de Acción Mundial se basa en conceptos que tienen
igual validez y urgencia para los países en desarrollo que para
los países industrializados,
Convencidos de que hay que intensificar los esfuerzos
si se quiere conseguir que las personas con discapacidad puedan
participar plenamente en la sociedad y disfrutar de los derechos
humanos en condiciones de igualdad,
Subrayando nuevamente que las personas con discapacidad,
sus padres, tutores o quienes abogan en su favor, y las organizaciones
que los representan deben participar activamente, junto con los
Estados, en la planificación y ejecución de todas las medidas que
afecten a sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales, Cumpliendo lo dispuesto en la resolución 1990/26 del
Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, y basándose en
la lista detallada de las medidas concretas que se precisan para
que las personas con discapacidad se hallen en condiciones de igualdad
con los demás, que figura en el Programa de Acción Mundial.
Los Estados han aprobado las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
que se enuncian a continuación, con objeto de:
a) Poner de relieve que todas las medidas
en la esfera de la discapacidad presuponen un conocimiento y una
experiencia suficientes acerca de las condiciones y necesidades
especiales de las personas con discapacidad;
b) Destacar que el proceso mediante el cual
cada uno de los aspectos de la organización de la sociedad se
ponen a disposición de todos, representa un objetivo fundamental
del desarrollo socioeconómico;
c) Señalar aspectos decisivos de las políticas
sociales en la esfera de la discapacidad, incluido, cuando proceda,
el fomento activo de la cooperación económica y técnica;
d) Ofrecer modelos para el proceso político
de adopción de decisiones necesario para la consecución de la
igualdad de oportunidades, teniendo presente la existencia de
una gran diversidad de niveles económicos y técnicos, así como
el hecho de que el proceso debe reflejar un profundo conocimiento
del contexto cultural en el que se desarrolla, y el papel fundamental
que las personas con discapacidad desempeñan en dicho proceso;
e) Proponer la creación de mecanismos nacionales
para establecer una estrecha colaboración entre los Estados,
los órganos del sistema de las Naciones Unidas, otros órganos
intergubernamentales y las organizaciones de personas con discapacidad;
f) Proponer un mecanismo eficaz de supervisión
del proceso por medio del cual los Estados tratan de lograr
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
I. Requisitos para
la igualdad de participación
Artículo
1. Mayor toma de conciencia
Los Estados deben adoptar
medidas para hacer que la sociedad tome mayor conciencia de las
personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades
y su contribución.
1. Los Estados deben velar por que las autoridades
competentes distribuyan información actualizada acerca de los programas
y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus
familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el público
en general. La información para las personas con discapacidad debe
presentarse en forma accesible.
2. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas
informativas referentes a las personas con discapacidad y a las
políticas en materia de discapacidad a fin de difundir el mensaje
de que dichas personas son ciudadanos con los mismos derechos y
las mismas obligaciones que los demás, y de justificar así las medidas
encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su
plena participación.
3. Los Estados deben alentar a los medios de comunicación
a que presenten una imagen positiva de las personas con discapacidad;
se debe consultar a ese respecto a las organizaciones de esas personas.
4. Los Estados deben velar por que los programas
de educación pública reflejen en todos sus aspectos el principio
de la plena participación e igualdad.
5. Los Estados deben invitar a las personas con
discapacidad y a sus familias, así como a las organizaciones interesadas,
a participar en programas de educación pública relativos a las cuestiones
relacionadas con la discapacidad.
6. Los Estados deben alentar a las empresas del
sector privado a que incluyan en todos los aspectos de sus actividades
las cuestiones relativas a la discapacidad.
7. Los Estados deben iniciar y promover programas
encaminados a hacer que las personas con discapacidad cobren mayor
conciencia de sus derechos y posibilidades. Una mayor autonomía
y la creación de condiciones para la participación plena en la sociedad
permitirán a esas personas aprovechar las oportunidades a su alcance.
8. La promoción de una mayor toma de conciencia
debe constituir una parte importante de la educación de los niños
con discapacidad y de los programas de rehabilitación. Las personas
con discapacidad también pueden ayudarse mutuamente a cobrar mayor
conciencia participando en las actividades de sus propias organizaciones.
9. La promoción de una mayor toma de conciencia
debe formar parte integrante de la educación de todos los niños
y ser uno de los componentes de los cursos de formación de maestros
y de la capacitación de todos los profesionales.
Artículo
2. Atención médica
Los Estados deben asegurar
la prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben esforzarse por proporcionar
programas dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales
para la detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las
deficiencias. En esa forma se podría prevenir, reducir o eliminar
sus efectos perjudiciales. Esos programas deben asegurar la plena
participación de las personas con discapacidad y de sus familias
en el plano individual y de las organizaciones de personas con discapacidad
a nivel de la planificación y evaluación.
2. Debe capacitarse a los trabajadores comunitarios
locales para que participen en esferas tales como la detección precoz
de las deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío
a los servicios apropiados.
3. Los Estados deben velar por que las personas
con discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención
médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás
miembros de la sociedad.
4. Los Estados deben velar por que todo el personal
médico y paramédico esté debidamente capacitado y equipado para
prestar asistencia médica a las personas con discapacidad y tenga
acceso a tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes.
5. Los Estados deben velar por que el personal
médico, paramédico y personal conexo sea debidamente capacitado,
para prestar asesoramiento apropiado a los padres a fin de no limitar
las opciones de que disponen sus hijos. Esta capacitación debe ser
un proceso permanente y basarse en la información más reciente de
que Be disponga.
6. Los Estados deben velar por que las personas
con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos
que necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional.
Artículo
3. Rehabilitación
Los Estados deben asegurar la prestación
de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad
a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía
y movilidad.
1. Los Estados deben elaborar programas nacionales
de rehabilitación para todos los grupos de personas con discapacidad.
Dichos programas deben basarse en las necesidades reales de esas
personas y en el principio de plena participación e igualdad.
2. Esos programas deben incluir una amplia gama
de actividades, como la capacitación básica destinada a mejorar
el ejercicio de una función afectada o a compensar dicha función,
el asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias,
el fomento de la autonomía y la prestación de servicios ocasionales
como evaluación y orientación.
3. Deben tener acceso a la rehabilitación todas
las personas que la requieran, incluidas las personas con discapacidades
graves o múltiples.
4. Las personas con discapacidad y sus familias
deben estar en condiciones de participar en la concepción y organización
de los servicios de rehabilitación que les conciernan.
5. Los servicios de rehabilitación deben establecerse
en la comunidad local en la que viva la persona con discapacidad.
Sin embargo, en algunos casos, pueden organizarse cursos especiales
de rehabilitación a domicilio, de duración limitada, si se estima
que esa es la forma más apropiada para alcanzar una determinada
meta de capacitación.
6. Debe alentarse a las personas con discapacidad
y a sus familias a participar directamente en la rehabilitación,
por ejemplo, como profesores experimentados, instructores o asesores.
7. Los Estados deben valerse de la experiencia
adquirida por las organizaciones de las personas con discapacidad
cuando formulen o evalúen programas de rehabilitación.
Artículo
4. Servicios de apoyo
Los Estados deben velar
por el establecimiento y la prestación de servicios de apoyo a las
personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a
fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana
y a ejercer sus derechos.
1. Entre las medidas importantes para conseguir
la igualdad de oportunidades, los Estados deben proporcionar equipo
y recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete
según las necesidades de las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la
fabricación, la distribución y los servicios de reparación del equipo
y los recursos auxiliares, así como la difusión de los conocimientos
al respecto.
3. Con ese fin, deben aprovecharse los conocimientos
técnicos de que se disponga en general. En los Estados en que exista
una industria de alta tecnología esta debe utilizarse plenamente
a fin de mejorar el nivel y la eficacia del equipo y recursos auxiliares.
Es importante estimular el desarrollo y la fabricación de recursos
auxiliares más sencillos y menos Costosos en lo posible mediante
la utilización de materiales y medios de producción locales. Las
personas con discapacidad podrían participar en la fabricación de
esos artículos.
4. Los Estados deben reconocer que todas las personas
con discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben
tener acceso a ellos según proceda, incluida la capacidad financiera
de procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y los recursos
auxiliares se faciliten a gratuitamente o a un precio lo suficientemente
bajo para que dichas personas o sus familias puedan adquirirlos.
5. En los programas de rehabilitación para el
suministro de dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben
considerar las necesidades especiales de las niñas y los niños con
discapacidad por lo que se refiere al diseño y a la durabilidad
de los dispositivos auxiliares y el equipo, así como a su idoneidad
en relación con la edad de los niños a los que se destinen.
6. Los Estados deben apoyar la elaboración y la
disponibilidad de programas de asistencia personal y de servicios
de interpretación, especialmente para las personas con discapacidades
graves o múltiples. Dichos programas aumentarían el grado de participación
de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar,
el lugar de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre.
7. Los programas de asistencia personal deben
concebirse de forma que las personas con discapacidad que los utilicen
ejerzan una influencia decisiva en la manera de ejecutar dichos
programas.
II. Esferas previstas
para la igualdad de participación
Artículo
5. Posibilidades de acceso
Los Estados deben reconocer
la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del
proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas
de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier
índole, los Estados deben a) establecer programas de acción para
que el entorno físico sea accesible; y b) adoptar medidas para garantizar
el acceso a la información y la comunicación.
a) Acceso al entorno físico
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar
los obstáculos a la participación en el entorno físico. Dichas medidas
pueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar
la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes
sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las
viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y
otros medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos,
los técnicos de la construcción y otros profesionales que participen
en el diseño y la construcción del entorno físico puedan obtener
información adecuada sobre la política en materia de discapacidad
y las medidas encaminadas a asegurar el acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán
desde el principio en el diseño y la construcción del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas
con discapacidad cuando se elaboren normas y disposiciones para
asegurar el acceso. Dichas organizaciones deben asimismo participar
en el plano local, desde la etapa de planificación inicial, cuando
se diseñen los proyectos de obras públicas, a fin de garantizar
al máximo las posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información v la comunicación
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda,
sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en
todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico,
los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información
debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas
con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para
que los servicios de información y documentación sean accesibles
a diferentes grupos de personas con discapacidad. A fin de proporcionar
acceso a la información y la documentación escritas a las personas
con deficiencias visuales, deben utilizarse el sistema Braille,
grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnologías
apropiadas. De igual modo, deben utilizarse tecnologías apropiadas
para proporcionar acceso a la información oral a las personas con
deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje
por señas en la educación de los niños sordos, así como en sus familias
y comunidades. También deben prestarse servicios de interpretación
del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las
personas sordas y las demás personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades
de las personas con otras discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de
información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos,
a que hagan accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos
sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan
al público en general sean desde un comienzo accesibles a las personas
con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas
con discapacidad cuando se elaboren medidas encaminadas a proporcionar
a esas personas acceso a los servicios de información.
Artículo
6. Educación
Los Estados deben
reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación
en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y
deben velar por que la educación de las personas con discapacidad
constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas
con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades
docentes en general. La educación de las personas con discapacidad
debe constituir parte integrante de la planificación nacional de
la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización
escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere
la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de
apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso
y servicios de apoyo concebidos para atender las necesidades de
personas con diversas discapacidades.
3. Los grupos de padres y las organizaciones de
personas con discapacidad deben participar en todos los niveles
del proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria,
ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos
los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes
grupos:
a) Niños muy pequeños con discapacidad
b) Niños preescolares con discapacidad
c) Adultos con discapacidad, sobre todo las
mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción
de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de
enseñanza general, los Estados deben:
a) Contar con una política claramente
formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad
en general;
b) Permitir que los planes de estudio sean
flexibles y adaptables y que sea posible añadirle distintos
elementos según sea necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de calidad
y prever la formación constante de personal docente y de Apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados
en la comunidad deben considerarse métodos complementarios para
facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación
económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria
deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización
y ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local
a las personas con discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de instrucción
general no este aun en condiciones de atender las necesidades de
todas las personas con discapacidad, cabria analizar la posibilidad
de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo seria preparar
a los estudiantes para que Be educaran en el sistema de enseñanza
general. La calidad de esa educación debe guiarse por las mismas
normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general
y vincularse estrechamente con esta. Como mínimo, se debe asignar
a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos
para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad.
Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los
servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce
que, en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse
la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes
con discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares de comunicación
de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más
oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para personas
con ecos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas
de instrucción general. Al principio sobre todo, habría que cuidar
especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias
culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran
una comunicación real y la máxima autonomía.
Artículo 7.
Empleo
Los Estados deben
reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben
estar facultades para ejercer sus derechos humanos, en particular
en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas
debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo
y remunerado en el mercado de trabajo.
1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias
del sector laboral no deben discriminar contra las personas con
discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.
2. Los Estados deben apoyar activamente la integración
de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este
apoyo activo se podría lograr mediante diversas medidas como, por
ejemplo, la capacitación profesional, los planes de cuotas basadas
en incentivos, el empleo reservado, préstamos o subvenciones para
empresas pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción
prioritarios, exenciones fiscales, supervisión de contratos u otro
tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas que empleen
a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular también
a los empleadores a que hagan asustes razonables para dar cabida
a personas con discapacidad.
3. Los programas de medidas estatales deben incluir:
a) Medidas para diseñar y adaptar los
lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles
a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad;
b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías
y al desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y
equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las
personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan
obtener y conservar su empleo;
c) Prestación de servicios apropiados de formación
y colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal
y servicios de interpretación.
4. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas
de sensibilización con la finalidad de lograr que se superen las
actitudes negativas y los prejuicios relacionados con los trabajadores
aquejados de discapacidad.
5. En su calidad de empleadores, los Estados deben
crear condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad
en el sector publico.
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores
y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas
en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de
empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el
ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud,
y medidas para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido
lesiones por motivos laborales.
7. El objetivo debe ser siempre que las personas
con discapacidad obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto.
En el caso de las personas con discapacidad cuyas necesidades no
puedan atenderse en esa forma, cabe la opción de crear pequeñas
dependencias con empleos protegidos o reservados. Es importante
que la calidad de esos programas se evalúe en cuanto a su pertinencia
y suficiencia para crear oportunidades que permitan a las personas
con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo.
8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas
con discapacidad en los programas de formación y empleo en el sector
privado y en el sector no estructurado.
9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores
y los empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas
con discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades
de formación y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada
parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta
propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.
Artículo 8. Mantenimiento
de los ingresos y seguridad social
Los Estados son responsables
de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso
para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación
de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad
que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta,
hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido
o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados
deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos
en que suelen incurrir las personas con discapacidad y sus familias
como consecuencia de su discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo
un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan
de bienestar social para la población en general, los Estados deben
velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad
ni discrimine contra ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las
personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad
tengan un ingreso asegurado o gocen de la protección de la seguridad
social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever
incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de
las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar
formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo
y financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben proporcionar
también incentivos para que las personas con discapacidad busquen
empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación
de ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben
mantenerse mientras persistan las condiciones de discapacidad, de
manera que no resulten un desincentivo para que las personas con
discapacidad busquen empleo. Sólo deben reducirse o darse por terminados
cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal
proveedor de la seguridad social, los Estados deben promover entre
las comunidades locales, las organizaciones de bienestar social
y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos
para el empleo de personas con discapacidad o para que esas personas
realicen actividades relacionadas con el empleo.
Artículo 9. Vida
en familia e integridad personal
Los Estados deben promover
la plena participación de las personas con discapacidad en la vida
en familia. También deben promover su derecho a la integridad personal
y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra
las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones
sexuales, el matrimonio y la procreación.
1. Las personas con discapacidad deben estar en
condiciones de vivir con sus familias. Los Estados deben estimular
la inclusión en la orientación familiar de módulos apropiados relativos
a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia. A las
familias en que haya una persona con discapacidad se les deben facilitar
servicios de cuidados temporales o de atención a domicilio. Los
Estados deben eliminar todos los obstáculos innecesarios que se
opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un niño o a
un adulto con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad no deben ser
privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener
relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas
con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y
para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento
de servicios de orientación apropiados. Las personas con discapacidad
deben tener el mismo acceso que las demás a los métodos de planificación
de la familia, así como a información accesible sobre el funcionamiento
sexual de su cuerpo.
3. Los Estados deben promover medidas encaminadas
a modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad
y la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en
especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aun
siguen prevaleciendo en la sociedad. Se debe exhortar a los medios
de información a que desempeñen un papel importante en la eliminación
de las mencionadas actitudes negativas.
4. Las personas con discapacidad y sus familias
necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones
que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato.
Las personas con discapacidad son particularmente vulnerables al
maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y
necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que
puedan reconocer cuando han sido víctimas de él y notificar dichos
casos.
Artículo 10. Cultura
Los Estados deben velar por
que las personas con discapacidad se integren y puedan participar
en las actividades culturales en condiciones de igualdad.
1. Los Estados velarán por que las personas con
discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora,
artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio,
sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas
urbanas como en las rurales. Son ejemplos de tales actividades la
danza, la música, la literatura, el teatro, las artes plásticas,
la pintura y la escultura. En los países en desarrollo, en particular,
se hará hincapié en las formas artísticas tradicionales y contemporáneas,
como el teatro de títeres, la declamación y la narración oral.
2. Los Estados deben promover el acceso de las
personas con discapacidad a los lugares en que se realicen actos
culturales o en que se presten servicios culturales tales como los
teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que
esas personas puedan asistir a ellos.
3. Los Estados deben iniciar el desarrollo y la
utilización de medios técnicos especiales para que la literatura,
las películas cinematográficas y el teatro sean accesibles a las
personas con discapacidad.
Artículo 11. Actividades
recreativas y deportivas
Los Estados deben adoptar medidas
encaminadas a asegurar que las personas con discapacidad tengan
igualdad de oportunidades para realizar actividades recreativas
y deportivas.
1. Los Estados deben iniciar medidas para que
los lugares donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas,
los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios,
entre otros, sean accesibles a las personas con discapacidad. Esas
medidas abarcaran el apoyo al personal encargado de programas de
recreo y deportes, incluso proyectos encaminados a desarrollar métodos
para asegurar el acceso y programas de participación, información
y capacitación.
2. Las autoridades turísticas, las agencias de
viaje, los hoteles, las organizaciones voluntarias y otras entidades
que participen en la organización de actividades recreativas o de
viajes turísticos deben ofrecer sus servicios a todo el mundo, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
Debe impartirse formación adecuada para poder contribuir a ese proceso.
3. Debe alentarse a las organizaciones deportivas
a que fomenten las oportunidades de participación de las personas
con discapacidad en las actividades deportivas. En algunos casos,
las medidas encaminadas a asegurar el acceso podrían ser suficientes
para crear oportunidades de participación. En otros casos se precisarán
arreglos especiales o juegos especiales. Los Estados deberán apoyar
la participación de las personas con discapacidad en competencias
nacionales e internacionales.
4. Las personas con discapacidad que participen
en actividades deportivas deben tener acceso a una instrucción y
un entrenamiento de la misma calidad que los demás participantes.
5. Los organizadores de actividades recreativas
y deportivas deben consultar a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando establezcan servicios para dichas personas.
Artículo 12. Religión
Los Estados deben promover
la adopción de medidas para la participación de las personas con
discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades en un pie de
igualdad.
1. Los Estados, en consulta con las autoridades
religiosas, deben promover la adopción de medidas para eliminar
la discriminación y para que las actividades religiosas sean accesibles
a las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben promover la distribución
de información sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad
entre las organizaciones e instituciones religiosas. Los Estados
también deben alentar a las autoridades religiosas a que incluyan
información sobre políticas en materia de discapacidad en los programas
de formación para el desempeño de profesiones religiosas y en los
programas de enseñanza religiosa.
3. También deben realizarse esfuerzos para que
las personas con deficiencias sensoriales tengan acceso a la literatura
religiosa.
4. Los Estados o las organizaciones religiosas
deben consultar a las organizaciones de personas con discapacidad
cuando elaboren medidas encaminadas a lograr la participación de
esas personas en actividades religiosas en un pie de igualdad.
III. Medidas de ejecución
Artículo 13.
Información e investigación
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de reunir y
difundir información acerca de las condiciones de vida de las personas
con discapacidad y fomentar la amplia investigación de todos los
aspectos, incluidos los obstáculos que afectan la vida de las personas
con discapacidad.
1. Los Estados deben reunir periódicamente estadísticas,
desglosadas por sexo, y otras informaciones acerca de las condiciones
de vida de las personas con discapacidad. Dichas actividades de
reunión de datos pueden realizarse conjuntamente con los censos
nacionales y las encuestas por hogares, en estrecha colaboración
con universidades, institutos de investigación y organizaciones
de personas con discapacidad. Los cuestionarios deben incluir preguntas
sobre los programas y servicios y sobre su utilización.
2. Los Estados deben examinar la posibilidad de
establecer una base de datos relativa a la discapacidad, que incluya
estadísticas sobre los servicios y programas disponibles y sobre
los distintos grupos de personas con discapacidad, teniendo presente
la necesidad de proteger la vida privada y la integridad personales.
3. Los Estados deben iniciar y fomentar programas
de investigación sobre las cuestiones sociales, económicas y de
participación que influyan en la vida de las personas con discapacidad
y de sus familias. Dichas investigaciones deben abarcar las causas,
los tipos y la frecuencia de la discapacidad, la disponibilidad
y eficacia de los programas existentes, y la necesidad de desarrollar
y evaluar los servicios y las medidas de apoyo.
4. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología
y criterios para llevar a cabo encuestas nacionales, en cooperación
con las organizaciones que se ocupan de las personas con discapacidad.
5. Los Estados deben facilitar la participación
de las personas con discapacidad en la reunión de datos y en la
investigación. Para la realización de esas investigaciones, deben
apoyar particularmente la contratación de personas con discapacidad
calificadas.
6. Los Estados deben apoyar el intercambio de
experiencias y conclusiones derivadas de las investigaciones.
7. Los Estados deben adoptar medidas para difundir
información y conocimientos en materia de discapacidad a todas las
instancias políticas y administrativas a nivel nacional, regional
y local.
Artículo 14.
Cuestiones normativas y de planificación
Los Estados deben velar por que las cuestiones relativas a la
discapacidad se incluyan en todas las actividades normativas y de
planificación correspondientes del país.
1. Los Estados deben emprender y prever políticas
adecuadas para las personas con discapacidad en el plano nacional
y deben estimular y apoyar medidas en los planos regional y local.
2. Los Estados deben hacer que las organizaciones
de personas con discapacidad intervengan en todos los casos de adopción
de decisiones relacionadas con los planes y programas de interés
para las personas con discapacidad o que afecten a su situación
económica y social.
3. Las necesidades y los intereses de las personas
con discapacidad deben incorporarse en los planes de desarrollo
general en lugar de tratarse por separado.
4. La responsabilidad última de los Estados por
la situación de las personas con discapacidad no exime a los demás
de la responsabilidad que les corresponda. Debe exhortarse a los
encargados de prestar servicios, organizar actividades o suministrar
información en la sociedad a que acepten la responsabilidad de lograr
que las personas con discapacidad tengan acceso a esos servicios.
5. Los Estados deben facilitar a las comunidades
locales la elaboración de programas y medidas para las personas
con discapacidad. Una manera de conseguirlo consiste en preparar
manuales o listas de verificación, y en proporcionar programas de
capacitación para el personal local.
Artículo 15.
Legislación
Los Estados tienen la obligación de crear las bases jurídicas
para la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de
la plena participación y la igualdad de las personas con discapacidad.
1. En la legislación nacional, que consagra los
derechos y deberes de los ciudadanos, deben enunciarse también los
derechos y deberes de las personas con discapacidad. Los Estados
tienen la obligación de velar por que las personas con discapacidad
puedan ejercer sus derechos, incluidos sus derechos civiles y políticos,
en un pie de igualdad con los demás ciudadanos. Los Estados deben
procurar que las organizaciones de personas con discapacidad participen
en la elaboración de leyes nacionales relativas a los derechos de
las personas con discapacidad, así como en la evaluación permanente
de esas leyes.
2. Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas
para eliminar las condiciones que pudieran afectar adversamente
a la vida de las personas con discapacidad, entre otras, el acoso
y la victimización. Deberá eliminarse toda disposición discriminatoria
contra personas con discapacidad. La legislación nacional debe establecer
sanciones apropiadas en caso de violación de los principios de no-discriminación.
3. La legislación nacional relativa a las personas
con discapacidad puede adoptar dos formas diferentes. Los derechos
y deberes pueden incorporarse en la legislación general o figurar
en una legislación especial. La legislación especial para las personas
con discapacidad puede establecerse de diversas formas:
a) Promulgando leyes por separado que
se refieran exclusivamente a las cuestiones relativas a la discapacidad;
b) Incluyendo las cuestiones relativas a la
discapacidad en leyes sobre aspectos concretos
c) Mencionando concretamente a las personas
con discapacidad en los textos que sirvan para interpretar las
disposiciones legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas
de esas posibilidades. Podría examinarse la posibilidad de incluir
disposiciones sobre acción afirmativa respecto de esos grupos.
4. Los Estados podrían considerar la posibilidad
de establecer mecanismos reglamentarios oficiales para la presentación
de demandas, a fin de proteger los intereses de las personas con
discapacidad.
Artículo 16.
Política económica
La responsabilidad financiera de los programas y las medidas
nacionales destinados a crear igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad corresponde a los Estados.
1. Los Estados deben incluir las cuestiones relacionadas
con la discapacidad en los presupuestos ordinarios de todos los
órganos de gobierno a nivel nacional, regional y local.
2. Los Estados, las organizaciones no gubernamentales
y otros órganos interesados deben actuar de consuno para determinar
la forma más eficaz de apoyar proyectos y medidas que interesen
a las personas con discapacidad.
3. Los Estados deben estudiar la posibilidad de
aplicar medidas económicas, esto es, préstamos, exenciones fiscales,
subsidios con fines específicos y fondos especiales, entre otros,
para estimular y apoyar la participación en la sociedad de las personas
con discapacidad en un pie de igualdad.
4. En muchos Estados tal vez sea conveniente establecer
un fondo de desarrollo para cuestiones relacionadas con la discapacidad,
que podría apoyar diversos proyectos experimentales y programas
de autoayuda en las comunidades.
Artículo 17.
Coordinación de los trabajos
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer centros nacionales
de coordinación u organismos análogos que centralicen a nivel nacional
las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
1. El comité nacional de coordinación o los órganos
similares debe tener carácter permanente y basarse en normas jurídicas
y en un reglamento administrativo apropiado.
2. Para lograr una composición intersectorial
y multidisciplinaria es probable que lo más conveniente sea una
combinación de representantes de organizaciones públicas y privadas.
Esos representantes podrían provenir de los ministerios correspondientes,
las organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones
no gubernamentales.
3. Las organizaciones de personas con discapacidad
deben ejercer una influencia apreciable sobre el comité nacional
de coordinación, a fin de asegurar que sus preocupaciones se transmitan
debidamente.
4. El comité nacional de coordinación debe contar
con la autonomía y los recursos suficientes para el desempeño de
sus funciones en relación con la capacidad de adoptar decisiones
y debe ser responsable ante la instancia superior de gobierno.
Artículo 18.
Organizaciones de personas con discapacidad
Los Estados deben reconocer el derecho de las organizaciones
de personas con discapacidad a representar a esas personas en los
planos nacional, regional y local. Los Estados deben reconocer también
el papel consultivo de las organizaciones de personas con discapacidad
en lo que se refiere a la adopción de decisiones cobre cuestiones
relativas a la discapacidad.
1. Los Estados deben promover y apoyar económicamente
y por otros medios la creación y el fortalecimiento de organizaciones
que agrupen a personas con discapacidad, a sus familiares y a otras
personas que defiendan sus derechos. Los Estados deben reconocer
que esas organizaciones tienen un papel que desempeñar en la elaboración
de una política en materia de discapacidad.
2. Los Estados deben mantener una comunicación
permanente con las organizaciones de personas con discapacidad y
asegurar su participación en la elaboración de las políticas oficiales.
3. El papel de las organizaciones de personan
con discapacidad puede consistir en determinar necesidades y prioridades,
participar en la planificación, ejecución y evaluación de servicios
y medidas relacionados con la vida de las personas con discapacidad,
contribuir a sensibilizar al público y a preconizar los cambios
apropiados.
4. En su condición de instrumentos de autoayuda,
las organizaciones de personas con discapacidad proporcionan y promueven
oportunidades para el desarrollo de aptitudes en diversas esferas,
el apoyo mutuo entre sus miembros y el intercambio de información.
5. Las organizaciones de personas con discapacidad
pueden desarrollar su función consultiva de muy diversas maneras,
ya sea mediante su representación permanente en los órganos directivos
de los organismos financiados por el gobierno, ya sea mediante su
participación en comisiones públicas o el suministro de conocimientos
especializados sobre diferentes proyectos.
6. El papel consultivo de las organizaciones de
personas con discapacidad debe ser permanente a fin de desarrollar
y profundizar el intercambio de opiniones y de información entre
el Estado y las organizaciones.
7. Esas organizaciones deben tener representación
permanente en el comité nacional de coordinación o en organismos
análogos.
8. Se debe desarrollar y fortalecer el papel de
las organizaciones locales de personas con discapacidad para que
puedan influir en las cuestiones a nivel comunitario.
Artículo 19.
Capacitación del personal
Los Estados deben asegurar la adecuada formación, a todos los
niveles, del personal que participe en la planificación y el suministro
de servicios y programas relacionados con las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por que todas las autoridades
que presten servicios en la esfera de la discapacidad proporcionen
formación adecuada a su personal.
2. En la formación de profesionales en la esfera
de la discapacidad, así como en el suministro de información sobre
discapacidad en los programas de capacitación general, debe reflejarse
debidamente el principio de la plena participación e igualdad.
3. Los Estados deben elaborar programas de formación
en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad,
las que, a su vez, deben participar como profesores, instructores
o asesores en programas de formación del personal.
4. La formación de trabajadores de la comunidad
tiene gran importancia estratégica, sobre todo en los países en
desarrollo. Debe impartirse también a las personas con discapacidad
e incluir el perfeccionamiento de los valores, la competencia y
las tecnologías adecuados así como de las aptitudes que puedan poner
en practica las personas con discapacidad, sus padres, sus familiares
y los miembros de la comunidad.
Artículo 20.
Supervisión y evaluación a nivel nacional de los programas sobre
discapacidad en lo relativo a la aplicación de las Normas Uniformes
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar con carácter
permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los
programan nacionales relativos al logro de la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben evaluar periódica y sistemáticamente
los programas nacionales en la esfera de la discapacidad y difundir
tanto las bases como los resultados de esas evaluaciones.
2. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología
y criterios sobre la evaluación de servicios y programas relativos
a la discapacidad.
3. Esos criterios y esa terminología deben elaborarse
en estrecha cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad
desde las primeras etapas de formulación de conceptos y la planificación.
4. Los Estados deben participar en la cooperación
internacional encaminada a elaborar normas comunes para la evaluación
nacional en la esfera de la discapacidad. Los Estados deben alentar
a los comités nacionales de coordinación a que también participen.
5. La evaluación de los diversos programas en
la esfera de la discapacidad debe comenzar en la fase de planificación
para que pueda determinarse la eficacia global en la consecución
de sus objetivos de políticas.
Artículo 21.
Cooperación técnica y económica
Los Estados, tanto industrializados como en desarrollo, tienen
la obligación de cooperar y de adoptar medidas para mejorar las
condiciones de vida de todas las personas con discapacidad en los
países en desarrollo.
1. Las medidas encaminadas a lograr la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad, incluidos los
refugiados con discapacidad, deben incorporarse en los programas
de desarrollo general.
2. Dichas medidas deben integrarse en todas las
formas de cooperación técnica y económica, bilateral y multilateral,
gubernamental y no gubernamental. Los Estados deben traer a colación
las cuestiones relativas a la discapacidad en las deliberaciones
sobre dicha cooperación.
3. Al planificar y examinar programas de cooperación
técnica y económica, debe prestarse especial atención a los efectos
de dichos programas para la situación de las personas con discapacidad.
Es sumamente importante que se consulte a las personas con discapacidad
y a sus organizaciones sobre todos los proyectos de desarrollo destinados
ellas. Unas y otras deben participar directamente en la elaboración,
ejecución y evaluación de dichos proyectos.
4. Entre las esferas prioritarias para la cooperación
económica y técnica deben figurar:
a) El desarrollo de los recursos humanos
mediante el perfeccionamiento de los conocimientos, las aptitudes,
y las posibilidades de las personas con discapacidad y la iniciación
de actividades generadoras de empleo para esas personas.
b) El desarrollo y la difusión de tecnologías
y conocimientos técnicos apropiados en relación con la discapacidad.
5. Se exhorta, además, a los Estados a que apoyen
el establecimiento y el fortalecimiento de las organizaciones de
personas con discapacidad.
6. Los Estados deben adoptar medidas para que
el personal que participe, a todos los niveles, en la administración
de programas de cooperación técnica y económica aumente sus conocimientos
sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
Artículo 22.
Cooperación internacional
Los Estados participaran activamente en la cooperación internacional
relativa a la aplicación de las normas para lograr la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
1. En las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y otras organizaciones intergubernamentales interesadas, los Estados
deben participar en la elaboración de una política relativa a la
discapacidad.
2. Cuando proceda, los Estados deben incorporar
las cuestiones relativas a la discapacidad en las negociaciones
de orden general sobre normas, intercambio de información y programas
de desarrollo, entre otras cosas.
3. Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio
de conocimientos y experiencias entre:
a) Organizaciones no gubernamentales
interesadas en cuestiones relativas a la discapacidad;
b) Instituciones de investigación y distintos
investigadores cuya labor se relacione con cuestiones relativas
a la discapacidad;
c) Representantes de programas sobre el terreno
y de grupos profesionales en la esfera de la discapacidad;
d) Organizaciones de personas con discapacidad;
y
e) Comités nacionales de coordinación.
4. Los Estados deben procurar que las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, así como todos los órganos
intergubernamentales e interparlamentarios de carácter mundial y
regional, incluyan en su labor a las organizaciones mundiales y
regionales de personas con discapacidad.
IV. Mecanismo de supervisión
1. La finalidad del mecanismo de supervisión es
promover la aplicación efectiva de las Normas Uniformes. Dicho mecanismo
prestara asistencia a todos los Estados en la evaluación de su grado
de aplicación de las Normas Uniformes y en la medición de los progresos
que se alcancen. La supervisión debe ayudar a determinar los obstáculos
y a sugerir medidas idóneas que contribuyan a una aplicación eficaz
de las Normas. El mecanismo de supervisión tendrá en cuenta las
características económicas, sociales y culturales que existen en
cada uno de los Estados. Un elemento importante debe ser también
la prestación de servicios de consultoría y el intercambio de experiencias
e información entre los Estados.
2. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad deben supervisarse dentro del
marco de los períodos de sesiones de la Comisión de Desarrollo Social.
En caso necesario, se nombrará por un período de tres años y con
cargo a los recursos presupuestarios, a un relator especial que
cuente con amplia experiencia en materia de discapacidad y en organizaciones
internacionales para que supervise la aplicación de las Normas Uniformes.
3. Se invitará a organizaciones internacionales
de personas con discapacidad reconocidas como entidades consultivas
por el Consejo Económico y Social y a organizaciones que representen
a personas con discapacidad que todavía no hayan formado sus propias
organizaciones a que, teniendo en cuenta los diferentes tipos de
discapacidad y la necesaria distribución geográfica equitativa,
integren un grupo de expertos, en el cual dichas organizaciones
tendrán mayoría, con el cual el Relator Especial y, cuando proceda,
la Secretaría, puedan celebrar consultas.
4. El Relator Especial exhortará al grupo de expertos
a que examine la promoción, aplicación y supervisión de las Normas
Uniformes, comunique los resultados y proporcione asesoramiento
y sugerencias al respecto.
5. El Relator Especial enviará una lista de preguntas
a los Estados, a las entidades del sistema de las Naciones Unidas
y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
incluidas las organizaciones de personas con discapacidad. La lista
de preguntas debe referirse a los planes de aplicación de las Normas
Uniformes en los Estados. Las preguntas deben ser de carácter selectivo
y abarcar un número determinado de normas específicas para hacer
una evaluación a fondo. El Relator Especial debe prepararlas en
consulta con el grupo de expertos y la Secretaría.
6. El Relator Especial procurará entablar un diálogo
directo no sólo con los estados sino también con las organizaciones
no gubernamentales locales, y recabará sus opiniones y observaciones
sobre toda información que se proyecte incluir en los informes.
El Relator Especial prestará asesoramiento sobre la aplicación y
supervisión de las Normas Uniformes, y ayudará a preparar las respuestas
a las listas de preguntas.
7. El Departamento de Coordinación de Políticas
y Desarrollo Sostenible de la Secretaría, en su calidad de centro
de coordinación de las Naciones Unidas sobre las cuestiones relativas
a la discapacidad, y el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y otras entidades y mecanismos del sistema de las Naciones
Unidas, como las comisiones regionales, los organismos especializados
y las reuniones entre organismos, cooperarán con el Relator Especial
en la aplicación y supervisión de las Normas Uniformes en el plano
nacional.
8. El Relator Especial, con ayuda de la Secretaría,
preparará informes que serán presentados a la Comisión de Desarrollo
Social en sus períodos de sesiones 34° y 35°. Al preparar esos informes,
el Relator Especial consultará al grupo de expertos.
9. Los Estados deben alentar a los comités nacionales
de coordinación o a los organismos análogos a que participen en
la aplicación y vigilancia. En su calidad de centros de coordinación
de los asuntos relativos a la discapacidad en el plano nacional,
debe exhortárseles a que establezcan procedimientos destinados a
coordinar la vigilancia de las Normas Uniformes. Es menester estimular
a las organizaciones de personas con discapacidad a que participen
activamente en la vigilancia a todos los niveles del proceso.
10. Si se asignaran recursos extrapresupuestarios,
deberían crearse uno o más puestos de Asesor Interregional sobre
las Normas Uniformes a fin de prestar servicios directos a los Estados,
por ejemplo, en:
a) La organización de seminarios nacionales
y regionales de formación sobre el contenido de las Normas Uniformes;
b) La elaboración de directrices en apoyo
de las estrategias para la aplicación de las Normas Uniformes
y
c) La difusión de información cobre las prácticas
óptimas en cuanto a la aplicación de las Normas Uniformes.
11. En su 34 período de sesiones, la Comisión
de Desarrollo Social establecerá un grupo de trabajo de composición
abierta encargado de examinar el informe del Relator Especial y
de formular recomendaciones sobre formas de mejorar la aplicación
de las Normas Uniformes. Al examinar el informe del Relator Especial,
la Comisión de Desarrollo Social, por conducto de su grupo de trabajo
de composición abierta, celebrará consultas con las organizaciones
internacionales de personas con discapacidad y con los organismos
especializados, de conformidad con los artículos 71 y 76 del reglamento
de las comisiones orgánicas del Consejo Económico y Social.
12. En el período de sesiones siguiente a la terminación
del mandato del Relator Especial, la Comisión examinará la posibilidad
ya sea de renovar ese mandato, de nombrar a un nuevo Relator Especial
o de establecer otro mecanismo de vigilancia, y formulará las recomendaciones
apropiadas al Consejo Económico y Social.
13. Con objeto de promover la aplicación de las
Normas Uniformes, debe alentarse a los Estados a que contribuyan
al Fondo de las Naciones Unidas para los Impedidos.
|